Auto 632/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente CJU-832
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2020, la entidad FLUIR.D.LAB Laboratorio de Decisión S.A.S., inició un proceso declarativo contra la sociedad Grupo UR que hace parte del Consorcio INYPSA ACCEPLAN ARGEA GRUPO UR, con la finalidad de lograr el cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación del 21 de agosto de 2019. Como pretensiones solicitó: i) ordenar la realización del trámite de exhibición de documento de acta del 21 de agosto de 2019 ( ) suscrita entre FLUIR LAB LABORATORIO DE DECISIÓN S.A.S. y el consorcio GRUPO UR[1]; ii) declarar que la sociedad demandada es deudora solidaria de FLUIR.D.LAB Laboratorio de Decisión S.A.S. respecto de las obligaciones contenidas en el acta y iii) disponer el pago de la suma de $163.608.444, así como de los intereses moratorios a la máxima tasa permitida.
2. El 8 de julio de 2020, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Como sustento de su decisión señaló que tanto la parte demandante como la demandada tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y que, de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para conocer el asunto radica en los jueces del lugar de domicilio del demandado, es decir, Medellín[2]. En consecuencia, envió el proceso a la oficina de apoyo judicial de los juzgados civiles de esa ciudad.
3. En cumplimiento de esa decisión, el proceso fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual mediante auto del 23 de octubre de 2020 se abstuvo de avocar conocimiento. Lo anterior, toda vez que no resulta ajustado a la realidad lo manifestado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá al indicar ( ) que el domicilio de la demandada ( ) es Medellín, pues el domicilio del consorcio es en Bogotá[3]. En ese orden, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto negativo de competencia[4].
4. El 27 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso de reposición frente a la anterior providencia. Sostuvo que el consorcio carece de personalidad jurídica, no es un sujeto que sea demandable en la jurisdicción civil, sino quien (sic) deben comparecer son las sociedades que lo conforman, por lo que en este caso, la (sic) ser demandado el Grupo UR, el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín y corresponde al juez de este circuito judicial conocer de la demanda[5]. No obstante, el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito decidió no dar trámite al recurso, porque este no procede contra la decisión de abstenerse de avocar conocimiento (artículo 138 del C.G.P.)[6].
5. El trámite fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 15 de marzo de 2021 señaló que carece de competencia para resolver las diligencias y devolvió el proceso al Juzgado[7].
6. Finalmente, el 4 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín envió el expediente a la Corte Constitucional[8]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996[11]), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.
En cuanto a los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, atendiendo las particularidades del asunto, conviene destacar que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12] establece que corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal conocer de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (énfasis añadido).
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín forman parte de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, en diferentes distritos judiciales. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia.
9. Las autoridades judiciales en colisión pertenecen a la misma jurisdicción, igual especialidad y a diferente distrito judicial. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Civil y Agraria[13], dirimir el conflicto de competencia presentado en el proceso declarativo promovido por FLUIR.D.LAB Laboratorio de Decisión S.A.S. contra la sociedad Grupo UR. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá expediente para lo que corresponda.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con la competencia para conocer el proceso declarativo promovido FLUIR.D.LAB Laboratorio de Decisión S.A.S., contra la sociedad Grupo UR que integra el Consorcio INYPSA ACCEPLAN ARGEA GRUPO UR.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-832 a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02DemandaAnexos.pdf, folio 19.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital, archivo 08AutoProponeConlifctoCompetencia.pdf, folio 1y ss.
[4] Ibídem.
[5] Expediente digital, archivo 09Reposicion.pdf, folio 1.
[6] Expediente digital, archivo 10ResuleveSolicitud.pdf, folio 1.
[7] Expediente digital, archivo 11OficioComisionDisciplina.pdf, folio 1.
[8] Expediente digital, archivo Correo Remisorio y Link.pdf, folio 1.
[9] Expediente digital, archivo CJU-0000832 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[10] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[11] Modificada por la Ley 1285 de 2009.
[12] Modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
[13] Cfr. Autos del 16 de marzo de 2020 (AC927-2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00436-00); 29 de marzo de 2017 (AC2057-2017, rad. 11001-02-03-000-2017-00397-00); 5 de mayo de 2016 (rad. 2016-00873-00); 24 de junio de 2015 (AC3556-2015, rad. 11001-02-03-000-2015-01162-00); 13 abril de 2012 (rad. 11001-0203-000-2011-01808-00); 5 de mayo de 2016 (rad. 2016-00873-00).